Articulo 17 Régimen Juríd...s Públicas

Articulo 17 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

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Artículo 17.

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1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas se podrán constituir sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades se adoptarán por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

3. Cuando las sociedades constituidas al amparo de los números anteriores tengan la condición de empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuará al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-1990 en vigor desde 21-08-1990