Articulo 17 Régimen Fiscal de las Cooperativas
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Articulo 17 Régimen Fiscal de las Cooperativas

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Artículo 17. Requisitos del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa.

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1.La cuantía deducible de la dotación a la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo.          

La contribución se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa.

2. Las dotaciones a la contribución, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicha contribución.

3. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.

4. La aplicación de la contribución a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado.

De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.

5. Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de resultados de la contribución los saldos de las cuentas representativas de gastos y rentas negativas, y en particular:

a) Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural.

b) Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos a las finalidades de la contribución.

c) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes.

6. En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de las cuentas representativas de ingresos y otras rentas positivas, y en particular:

a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines de la contribución.

b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus socios.

c) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se refiere el apartado 3 anterior.

d)  Los beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto a las finalidades concretas de la contribución.

7. El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la de la contribución.

Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados de la contribución, no se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la cooperativa.

8. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a cualquier contribución o Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo

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