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Articulo 17 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 17. Entidades colaboradoras de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural

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1. Las entidades colaboradoras de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural son aquellas entidades de carácter público o privado que contribuyen al cumplimiento de los objetivos de esta ley a través de la cooperación con dicha agencia, mediante la realización, entre otras, de funciones de intermediación y acompañamiento.

2. Previa aprobación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrán tener la condición de entidades colaboradoras las siguientes:

a) Las entidades locales.

b) Los grupos de desarrollo rural.

c) Las entidades asociativas de ámbito agroforestal, en particular, organizaciones profesionales y sindicatos agrarios.

d) Las cooperativas y otras entidades de economía social.

e) Los colegios profesionales del ámbito agroforestal.

f) Las entidades sin ánimo de lucro con objetivos comunes a los de esta ley.

3. Bajo la supervisión y siguiendo las indicaciones de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, entre sus funciones figuran las siguientes:

a) La actuación como oficinas gestoras del Banco de Tierras de Galicia, prestando apoyo e información a las personas usuarias.

b) El acompañamiento y orientación a las personas jóvenes que se incorporen a la actividad agraria en materia de información, formación, análisis técnicos y asesoramiento jurídico.

c) La actuación como unidades gestoras del Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal), con la posibilidad de tramitar solicitudes de incorporación y de arrendamiento, y, en general, cuantas funciones permita la aplicación para el nivel de autorización otorgado a ellas por la persona administradora del sistema.

d) El asesoramiento y acompañamiento a iniciativas de solicitud de polígonos agroforestales o actuaciones de gestión conjunta.

e) El asesoramiento en el redimensionamiento de las explotaciones y en el diseño, en su caso, de planes de negocio según los criterios de sostenibilidad ambiental, fomentando la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

f) La vigilancia sobre la posible existencia de tierras en abandono o infrautilización, y, en especial, la notificación de esta circunstancia a la correspondiente jefatura territorial.

g) La colaboración en la revisión y actualización de los mapas de usos y del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

h) La colaboración con el Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal en la compilación de datos y en la observación del territorio.

i) Cualquier otra que pueda facilitar la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley o los que se establezcan en sus normas de desarrollo.

4. En las oficinas agrarias comarcales, dependientes de la consejería competente en materia de medio rural, se desarrollarán las funciones previstas en esta ley para las entidades colaboradoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021