Articulo 17 Reconocimient...Terrorismo

Articulo 17 Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 17. Asistencia sanitaria y psicológica.

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1. Las personas que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de una acción terrorista y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por cualquier sistema de previsión, público o privado, recibirán dicha asistencia por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La asistencia psicológica a la que tendrán derecho las víctimas de actos terroristas, las personas vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima y, en su consecuencia de una acción terrorista, comprenderá:

a) Asistencia psicológica inmediata, iniciada dentro de las 72 horas siguientes tras haber ocurrido el atentado. Para ello, la Comunidad Autónoma de Cantabria empleará sus propios recursos o, en su caso, los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.

b) Asistencia psicosocial de secuelas que se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado.

De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de las consejerías competentes en materia de sanidad y políticas sociales de la Administración autonómica.

También y si fuere preciso, se podrán establecer conciertos con entidades o instituciones privadas para asegurar las prestaciones que los servicios públicos no puedan prestar, financiando a cargo de la Comunidad Autónoma de Cantabria los costes de los servicios y tratamientos individuales requeridos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2023 en vigor desde 15-04-2023