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Articulo 17 Reconocimiento del grado de dependencia

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Artículo 17. Seguimiento del PIA

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1. Una vez resuelto el PIA, los servicios sociales generales que hayan conocido del expediente, realizarán el seguimiento para la efectiva ejecución del mismo, especialmente cuando se trate de servicios o prestaciones a recibir en el domicilio. Excepcionalmente este seguimiento se podrá asignar a otro órgano de seguimiento.

2. A estos efectos la resolución de aprobación del PIA podrá ser consultada por los servicios sociales generales a través de medios telemáticos mediante el acceso al sistema de gestión de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.

3. La dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia elaborará un protocolo técnico de seguimiento del PIA en el que se especificará como mínimo la periodicidad y el contenido básico del informe de seguimiento a realizar y el órgano competente para realizarlo.

4. En los casos en los que se produzca variación en la situación de la persona en situación de dependencia que determine la extinción del servicio o prestación concedida, la persona titular del servicio, centro o persona cuidadora en el entorno familiar estará obligada a comunicar a la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia aquella circunstancia dentro de un plazo máximo de un mes desde la fecha en la que se produzca.

5. De la misma manera y en el mismo plazo se procederá en caso de muerte de la persona en situación de dependencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-06-2017 en vigor desde 14-06-2017