Articulo 17 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 17. Actividades mencionadas en la lista I del anexo IV

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1. En los casos de actividades que figuran en la lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta propia, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o

e) durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los cuales la actividad realizada durante un mínimo de tres años habrá sido de tipo técnico y con la responsabilidad de una sección, como mínimo, de la empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente contemplada en el artículo 56.

3. El apartado 1, letra e), no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005