Articulo 17 Puertos de la Generalitat
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»Artículo 17. Control sobre las actuaciones que puedan afectar al dominio público portuario
Vigente
1. Para la autorización, por las administraciones públicas competentes, de actuaciones a realizar en zonas colindantes con el dominio público portuario, deberá recabarse informe de la conselleria competente en materia de puertos.
2. El informe a que se refiere el apartado anterior tiene carácter preceptivo en todo caso, y además vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados directamente con la utilización y protección del dominio público portuario y a la viabilidad de los servicios y actividades portuarias.
Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya emitido se entenderá favorable.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014