Articulo 17 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con l...o durante el trabajo
Articulo 17 Protección de...el trabajo

Articulo 17 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

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Artículo 17

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1. Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, se tomarán las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores así como a sus representantes en la empresa o establecimiento una información adecuada relativa a

a) los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan;

b) la existencia de valores límite reglamentarios y la necesidad de una vigilancia de la atmósfera;

c) las prescripciones relativas a las medidas de higiene, incluida la necesidad de no fumar;

d) las precauciones que se han de tomar respecto a la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;

e) las precauciones especiales destinadas a reducir al mínimo la exposición al amianto.

2. Además de las medidas a las que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán medidas para que

a) los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones relativas al significado de dichos resultados;

b) si los resultados superan el valor límite fijado en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2009 en vigor desde 05-01-2010