Articulo 17 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
Artículo 17
1. Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, se tomarán las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores así como a sus representantes en la empresa o establecimiento una información adecuada relativa a
a) los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan;
b) la existencia de valores límite reglamentarios y la necesidad de una vigilancia de la atmósfera;
c) las prescripciones relativas a las medidas de higiene, incluida la necesidad de no fumar;
d) las precauciones que se han de tomar respecto a la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;
e) las precauciones especiales destinadas a reducir al mínimo la exposición al amianto.
2. Además de las medidas a las que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán medidas para que
a) los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones relativas al significado de dichos resultados;
b) si los resultados superan el valor límite fijado en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.
- Texto Original. Publicado el 16-12-2009 en vigor desde 05-01-2010