Articulo 17 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales
Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios
1. La Consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.
2. La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades madrileñas, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
3. El sistema sanitario público de Madrid conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de identidad sexual y/o de género.
4. La Consejería competente en materia de salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad sexual y de género en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades madrileñas.
- Artículo modificado por Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
(BOCM de 29-12-2023) en vigor desde 30-12-2023