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Articulo 17 Protección general de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 17. Bienes destinados de forma exclusiva para uso profesional.

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La publicidad y venta al consumidor de bienes destinados de forma exclusiva para uso profesional, cuando así se indique en su etiquetado o se declare en la información del producto, deberá realizarse de manera claramente separada o diferenciada del resto de los bienes, de modo que no induzca a error al consumidor respecto a su carácter de uso profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2012 en vigor desde 01-05-2012