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Articulo 17 Protección civil y atención de emergencias

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Artículo 17. Activación de los Planes de protección civil territoriales, especiales y específicos.

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1. Detectada una situación de grave riesgo o emergencia de las contempladas en un plan territorial, especial o específico, se procederá a la activación formal del correspondiente plan de protección civil por la Autoridad competente prevista en el mismo.

2. A partir de la declaración de activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con las modificaciones tácticas que sean necesarias.

3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil de ámbito superior, se procederá a ello conforme a los procedimientos establecidos en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior.

4. El Gobierno de Navarra podrá suscribir acuerdos de cooperación con las Comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2005 en vigor desde 09-08-2005