Articulo 17 Protección de...xtremadura

Articulo 17 Protección de los Animales en Extremadura

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Artículo 17. Identificación y registro.

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1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.

2. Se establecerá por reglamento la modalidad y forma de identificación electrónica, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura se creará un registro canino por cada municipio, estando a disposición de la autoridad regional competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002