Articulo 17 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-
Artículo 17.
1. Al margen de razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.
2. Si un animal ha de ser sacrificado deberán utilizarse métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.
3. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta con los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, en el marco de la normativa de la Comunidad Europea, establecerá los métodos de sacrificio a utilizar.
- Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993