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Articulo 17 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 17.

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1. Al margen de razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.

2. Si un animal ha de ser sacrificado deberán utilizarse métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.

3. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta con los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, en el marco de la normativa de la Comunidad Europea, establecerá los métodos de sacrificio a utilizar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993