Articulo 17 Protección de los Animales de Compañía
Artículo 17.
1. Se considerará animal abandonado o errante, aquél que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado.
- Artículo modificado por LEY 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestion Administrativa y Financiera, y de Organizacion de la Generalitat.
(DOGV de 30-12-2009) en vigor desde 01-01-2010