Articulo 17 Del Presidente y del Gobierno
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»Artículo 17.-Asistencia a las sesiones.
Vigente
A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, empleados públicos de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-05-2009 en vigor desde 08-06-2009