Articulo 17 Del President...l Gobierno

Articulo 17 Del Presidente y del Gobierno

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Artículo 17.-Asistencia a las sesiones.

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A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, empleados públicos de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.

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  • Texto Original. Publicado el 19-05-2009 en vigor desde 08-06-2009