Articulo 17 Potencial de producción vitícola
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Artículo 17. Restricciones a la replantación.

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1. De conformidad con el artículo 66.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en virtud del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, se podrá restringir totalmente la concesión de las autorizaciones de replantación de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 7, y para la que se ha realizado una recomendación de acuerdo al artículo 18, justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida.

2. Las restricciones serán aplicables durante un año desde la fecha de publicación de la restricción aprobada según el artículo 18.7 a todas las solicitudes de autorizaciones que se presenten conforme al artículo 15. En el caso de que la recomendación en la que se base dicha restricción se haya realizado por un periodo superior a un año, dichas restricciones se podrán aplicar por el mismo plazo de la recomendación desde la fecha de publicación de la resolución.

3. En virtud del segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la Denominación de Origen Protegida específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.