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Articulo 17 Plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación

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Artículo 17. Acceso de las autoridades competentes de terceros países a los espacios de colaboración de los ECI

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1. De conformidad con el acuerdo sobre el ECI pertinente, y con los fines expuestos en el artículo 5, el administrador o administradores del espacio de los ECI concederán acceso al espacio de colaboración de un ECI a las autoridades competentes de terceros países que hayan firmado dicho acuerdo.

2. Cada vez que los miembros de un ECI de los Estados miembros y el miembro del ECI de la Fiscalía Europea, cuando participe en el ECI pertinente, carguen datos operativos en un espacio de colaboración de ECI para que los descargue un tercer país, el miembro del ECI de los Estados miembros o el miembro del ECI de la Fiscalía Europea pertinente verificará que los datos que hayan cargado respectivamente se limiten a lo necesario para los fines del acuerdo sobre el ECI pertinente y que dichos datos cumplan las condiciones establecidas en este.

3. Cuando un tercer país cargue datos operativos en un espacio de colaboración de los ECI, el administrador o administradores del espacio del ECI verificarán que dichos datos se limiten a lo necesario para los fines del acuerdo sobre el ECI pertinente y que dichos datos cumplan las condiciones establecidas en este, antes de que puedan ser descargados por otros usuarios del espacio de colaboración de los ECI.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que sus transferencias de datos personales a terceros países a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680.

5. Los órganos y organismos de la Unión velarán por que sus transferencias de datos personales a terceros países a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725, sin perjuicio de las normas en materia de protección de datos aplicables a dichos órganos u organismos de la Unión en los actos jurídicos pertinentes que los establezcan, cuando esas normas impongan condiciones específicas para las transferencias de datos.

6. La Fiscalía Europea, cuando actúe en el ejercicio de sus competencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939, velará por que las transferencias de datos personales que realice a terceros países a los que se haya concedido acceso a un espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 80 a 84 de dicho Reglamento.