Articulo 17 Permiso único

Articulo 17 Permiso único

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Presentación de informes

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el 21 de mayo de 2029, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones que considere necesarias.

2. Por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2028 y cada año posteriormente, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países que hayan solicitado un permiso único, a los que se haya concedido el permiso único y a los que se haya renovado o retirado el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Dichas estadísticas corresponderán a períodos de referencia de un año natural, se desglosarán por tipo de decisión, motivo de la decisión, duración de la validez de los permisos, ciudadanía, sexo y edad y, cuando se conozca, por ocupación, y se comunicarán en un plazo de seis meses a partir del final del período de referencia.