Articulo 17 Patrimonio natural

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Artículo 17. Integración de la conservación del paisaje en planes y programas.

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1. La evaluación de las posibles repercusiones sobre el patrimonio natural de los planes y programas prevista en el artículo 20, incorporará un apartado específico sobre la afección al paisaje, estableciendo las medidas precisas para eliminar o minimizar posibles efectos contrarios a su adecuada conservación.

2. En los informes que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emita dentro de los procedimientos de evaluación a los que se refiere el apartado anterior, figurará un apartado específico que analice dicha afección y determine, si procede, las necesarias medidas protectoras y correctoras.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial municipal o subregional establecerán un catálogo en el que se recojan aquellos elementos del paisaje que presenten un valor destacado, bien por su singularidad, calidad o fragilidad. Para estos se determinarán, en las ordenanzas y posibles usos, las condiciones que, preservando el normal desarrollo de las actividades, permitan mantener un adecuado estado de conservación del paisaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015