Articulo 17 Organización ...or Público

Articulo 17 Organización del Sector Público

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Artículo 17. Concepto y Régimen Jurídico.

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Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyen funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma o alguno de sus organismos públicos.

1. El convenio o la norma de creación de un órgano colegiado contendrá necesariamente los siguientes extremos:

  1. Sus fines y objetivos.

  2. Su integración administrativa, y en su caso, dependencia jerárquica.

  3. La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

  4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

  5. La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar representantes de otras Administraciones Públicas, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos.

3. Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, éstos podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

4. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas básicas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la normativa autonómica reguladora del régimen jurídico de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en sus normas o convenio de creación en su caso establecidas en el marco de dicha normativa.

5. Los órganos colegiados a los que no se atribuyan las funciones descritas en el apartado primero del presente artículo tendrán la consideración de grupos o comisiones de trabajo y sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2003 en vigor desde 04-04-2003