Articulo 17 Ordenacion de...e La Rioja

Articulo 17 Ordenacion del Territorio y Urbanismo de La Rioja

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Artículo 17. Efectos y ejecutividad.

Vigente

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1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley tendrán carácter orientativo o vinculante. A tal efecto, dichas determinaciones se adscribirán a alguno de los siguientes tipos:

  1. Determinaciones vinculantes sobre el territorio para la fijación de su régimen jurídico, directa e inmediatamente aplicables al ámbito a que afecten, que prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento local.

  2. Determinaciones vinculantes para la planificación, que no serán de aplicación directa e inmediata sobre el territorio, pero que vincularán directamente a los instrumentos de planeamiento local, que deberán adaptarse a sus determinaciones en su elaboración, aprobación, modificación o revisión, en el plazo que se señale.

  3. Determinaciones orientativas, que constituirán criterios o guías de actuación no vinculantes, informadoras de las pautas que el Gobierno de La Rioja considera adecuadas para la actuación territorial y urbanística de las Administraciones Públicas.

2. Las determinaciones a que se refiere el apartado anterior deberán coordinarse con los instrumentos de planificación territorial del Estado, sin menoscabo de las competencias de éste.

3. Los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán ejecutivos desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja.

4. Los planes, programas o proyectos que elaboren las Administraciones Públicas de La Rioja que tengan incidencia en la ordenación del territorio y urbanismo deberán justificar su coherencia con los instrumentos de ordenación del territorio que les afecten. En caso de que no se ajusten a las previsiones de carácter orientativo justificarán los motivos de tal separación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2006 en vigor desde 04-11-2006