Articulo 17 Ordenación sanitaria de Euskadi
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»Artículo 17. Actividad de provisión de servicios sanitarios.
Vigente
A los efectos de esta ley, se entenderá como provisión de servicios sanitarios la actividad de carácter instrumental por la que se ofrece a las personas un recurso organizado y homologado con el objeto de proporcionarles prestaciones sanitarias dirigidas a la promoción, preservación y restablecimiento de su estado de salud.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-07-1997 en vigor desde 22-07-1997