Articulo 17 Ordenación sa...de Euskadi

Articulo 17 Ordenación sanitaria de Euskadi

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Artículo 17. Actividad de provisión de servicios sanitarios.

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A los efectos de esta ley, se entenderá como provisión de servicios sanitarios la actividad de carácter instrumental por la que se ofrece a las personas un recurso organizado y homologado con el objeto de proporcionarles prestaciones sanitarias dirigidas a la promoción, preservación y restablecimiento de su estado de salud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-1997 en vigor desde 22-07-1997