Articulo 17 Normas transi...2003/87/CE

Articulo 17 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 17. Nivel histórico de actividad para los nuevos entrantes

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Los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada nuevo entrante y sus subinstalaciones como sigue:

a) con respecto a cada producto para el que se haya fijado una referencia contemplada en el anexo I del presente Reglamento o con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, el nivel histórico de actividad en relación con el producto será el nivel primer año natural de funcionamiento posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate;

b) el nivel histórico de actividad en relación con el calor será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible —o para su producción, o para ambas— desde una instalación incluida en el RCDE UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE UE, a excepción de la exportación para la producción de electricidad;

c) el nivel histórico de actividad en relación con la calefacción urbana será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la importación de calor medible —o para su producción, o para ambas— desde una instalación incluida en el RCDE UE distinta de las instalaciones incluidas el RCDE UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, exportado a los efectos de la calefacción urbana;

d) el nivel histórico de actividad en relación con el combustible será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para el consumo de energía utilizada con el objetivo primario de la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración, a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, de la instalación de que se trate;

e) el nivel de actividad en relación con las emisiones de proceso será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal con respecto a la producción de emisiones de proceso de la unidad de proceso;

f) no obstante lo dispuesto en la letra a), el nivel histórico de actividad en relación con el producto de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III será el nivel de actividad del primer año natural posterior al año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal para la producción de este producto de la subinstalación de que se trate, determinado aplicando las fórmulas que figuran en ese anexo.