Articulo 17 Normas sobre medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana
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»Artículo 17.
Vigente
Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento do animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los citados establecimientos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-07-1976 en vigor desde 03-08-1976