Articulo 17 Normas para e...refugiados

Articulo 17 Normas para el reconocimiento de refugiados

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Exclusión

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un delito grave;

c) sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas;

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

2. El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la Comisión de los delitos o actos mencionados en Él, o bien participen en su Comisión.

3. Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serán sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen nicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.