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Articulo 17 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 17. Selección y cambio de criterios contables.

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Selección de criterios contables.

1. Los criterios contables son los principios específicos, políticas, procedimientos y prácticas adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

La formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa.

2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en él.

Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título, y siempre que sean compatibles con estas, los criterios establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas como reglamentos de la Comisión Europea en vigor.

En todo caso, la entidad consultará al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la circular que pretenda utilizar, siempre que su impacto cualitativo o cuantitativo pueda ser significativo. A la hora de determinar si dicho impacto es significativo, la entidad tendrá especialmente en cuenta que el impacto cualitativo será mayor cuando no exista en la legislación nacional ni en los reglamentos europeos ninguna norma contable aplicable específicamente para el tratamiento del tipo de transacción o evento que se ha de contabilizar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta norma, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, la entidad consultará al Banco de España sobre el criterio contable que pretenda utilizar, siempre que su impacto pueda ser significativo.

La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.

4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables descritos en los apartados 2 y 3 anteriores se dirigirán al Banco de España e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento que se ha de contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto.

El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar, que será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.

5. Si, como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta norma, se aplican criterios contables no contemplados en este título o diferentes a los establecidos en él, los criterios utilizados se describirán en la memoria, siempre que sean relevantes. Cuando los criterios aplicados sean diferentes a los establecidos en este título, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como su impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cambio de criterios contables.

6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración, u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas que lleven al suministro de información más relevante y que representa más fielmente la transacción o evento, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 7 siguiente, a menos que:

a) dicha aplicación sea impracticable de acuerdo con el apartado 8 de esta norma, o

b) la disposición que modifique o establezca el criterio fije la fecha desde la que se debe aplicar.

7. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados como si el nuevo criterio contable se hubiera aplicado siempre. Si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, el ajuste se hará utilizando como contrapartida la partida del patrimonio neto que corresponda según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa.

Asimismo se ajustarán los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, incluida la información comparativa que se presente en las notas de la memoria.

Además, siempre que el efecto de la aplicación retroactiva del nuevo criterio sea significativo, la entidad presentará en el balance, junto con la información referida al final del ejercicio y la información comparativa referida al final del ejercicio precedente, información comparativa referida al inicio del período precedente.

La entidad informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.

Cuando la aplicación retroactiva requiera realizar estimaciones, se debe tener en cuenta información que:

a) suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que la transacción, suceso o condición haya ocurrido, y

b) haya estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.

8. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 de esta norma, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en un ejercicio anterior, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que cumpla los requisitos de las letras a) y b) del apartado precedente.

Cuando sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en uno o más ejercicios anteriores para los que se presente información, la entidad aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018