Articulo 17 Normas para l... y precios

Articulo 17 Normas para la aplicación de las tasas y precios

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Artículo 17. Lugar del pago.

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1. El pago de las deudas habrá de realizarse en las cuentas restringidas de recaudación abiertas en las entidades financieras autorizadas por la consellería competente en materia de hacienda para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, y, excepcionalmente, en las cajas de los órganos que se creen, previa autorización de la consellería competente en materia de hacienda, y con los requisitos y condiciones que se determinen.

2. Los pagos realizados a personas u órganos no competentes para recibirlos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la hacienda de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, hubiera podido incurrir el preceptor no autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2005 en vigor desde 04-05-2005