Articulo 17 Medidas urgen...de valores

Articulo 17 Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia del mercado de valores

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Artículo 17. Requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación.

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1. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo del 76 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los mercados regulados deberán establecer normas claras y transparentes en relación a la admisión a negociación de instrumentos financieros, que aseguren que éstos puedan ser negociados de modo equitativo, ordenado y eficiente y, en el caso de valores negociables, que no existan restricciones a su transmisibilidad, según los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/568, de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato objeto de negociación permita una formación de precios ordenada, así como la existencia de condiciones efectivas de liquidación.

2. Los mercados deberán disponer de mecanismos eficaces adoptados de conformidad con la normativa de desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación relativa a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados para:

a) Comprobar que los emisores de instrumentos financieros negociables admitidos a negociación en el mercado cumplan todas sus obligaciones legales con respecto a la difusión de información.

b) Facilitar a sus miembros el acceso a la información publicada según la normativa vigente en materia de mercado de valores.

c) Comprobar periódicamente que los instrumentos financieros admitidos a negociación cumplen los requisitos de admisión.

3. Un valor negociable que haya sido admitido a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro podrá ser admitido posteriormente a negociación en un mercado regulado español, aun sin el consentimiento del emisor.

El mercado regulado deberá informar al emisor de esta circunstancia. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la información requerida en el apartado 2 a ningún mercado regulado que haya admitido los instrumentos financieros a negociación sin su consentimiento.