Articulo 17 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears
Artículo 17. Modificación de determinados aspectos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. La consejería competente en materia de salud deberá nombrar un farmacéutico sustituto, después de solicitarlo el titular de la farmacia, en los supuestos en que concurran en el farmacéutico titular o regente circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como baja por maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, ocupación de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, estudios de especialización o de formación continua relacionados directamente con la profesión farmacéutica, inhabilitación temporal, o vacaciones por un periodo no superior a un mes al año».
2. Se modifica la letra c) del artículo 21 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) El 30 por cien de las viviendas construidas de segunda residencia, donde se computen cuatro habitantes por cada vivienda, justificado mediante certificaciones relativas a cada uno de los municipios integrados en la zona farmacéutica de la cual se trate emitidas por el secretario del ayuntamiento o por el Instituto Nacional de Estadística».
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La consejería competente en materia de salud podrá autorizar la existencia de un servicio de farmacia en los centros socio-sanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro o centros pertenecientes a una misma institución, y deberá estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico».
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación».
5. Se modifica la letra c) del artículo 67 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) La prestación del ejercicio profesional en más de una oficina de farmacia o en más de un establecimiento y/o servicio de los regulados en esta ley, y en los que figure como responsable. Se exceptúan de esta incompatibilidad los establecimientos dispensadores de medicamentos de uso veterinario previstos en el apartado 1 del artículo 65 de la presente ley».
- Texto Original. Publicado el 29-12-2003 en vigor desde 01-01-2004