Articulo 17 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 17 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 1999 de la Generalitat

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Tasa por los servicios prestados en centros de Enseñanza Infantil.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


Se modifica el capítulo VIII del título V, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia del servicio de enseñanza.

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa los padres de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en general, las personas a cuyo cargo se encuentren aquéllos.

Dos. Cuando el alumno se halle a cargo de más de una persona, todas ellas responderán solidariamente del pago de esta tasa.

Artículo 151. Tipos de gravamen.

Uno. La tasa se exigirá en función de la renta de la unidad familiar de la que forme parte el alumno y del número de hijos de la misma, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por alumno y mes:

Renta de la unidad familiar

-

Pesetas

Número de hijos de la unidad familiar

Uno

Dos

Tres

Cuatro o más

Hasta SMI

0

0

0

0

Superior a SMI, hasta SMI × 2

3.943

3.191

2.401

1.728

Superior a SMI × 2, hasta SMI × 3

7.886

6.758

5.639

4.357

Superior a SMI × 3, hasta SMI × 4

11.310

10.669

9.466

8.342

Superior a SMI × 4

12.768, con independencia del número de hijos.

(SMI=Salario mínimo interprofesional para mayores de dieciocho años correspondiente al año natural anterior a aquel en que se efectúe la matrícula, contabilizándose, a estos efectos,14 mensualidades).

Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado anterior, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

1.ª) Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de dieciocho años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de veintiséis años y no perciban ningún tipo de ingreso.

b) La formada por el padre y la madre, o uno de ellos, y los hijos a los que se refiere el apartado a) anterior.

A estos efectos se equipararán a la unidad familiar aquellas situaciones de hecho en las que el padre o la madre conviva con una tercera persona no vinculada al alumno por razón de parentesco, siempre que éste conviva con ambos. Procederá también dicha equiparación en aquellas otras en que el alumno conviva con persona o personas, cualquiera que sea el vínculo o parentesco de éstas entre sí y de éstas con aquél, salvo cuando dicho alumno se halle en régimen de acogimiento familiar, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, en cuyo caso se entenderá que la unidad familiar está formada por todos aquellos alumnos que disfruten del mismo acogimiento.

c) La formada por los hijos señalados en el apartado a) anterior, cuando no exista padre ni madre ni, en general, otras personas con las que aquéllos convivan.

2.ª) Por renta de la unidad familiar se entenderá, para cada curso escolar, el resultado de sumar a las bases liquidables, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los distintos miembros de la misma correspondientes al año natural anterior al de matrícula el importe del mínimo personal o familiar, según proceda, y, en su caso, las reducciones propias de los rendimientos netos del trabajo, establecidos en dicha normativa.

3.ª) El número de hijos será el que la unidad familiar tenga el día de inicio del período de matrícula.

A estos efectos se equipararán a los hijos aquellos menores que se hallen en alguna de las situaciones a las que se refiere la regla 1.ª) de este apartado dos en las que no exista padre o madre.

4.ª) Los extremos a los que se refieren las reglas precedentes de este apartado serán justificados de la forma que establezcan las normas reguladoras del precio público que se exige por los servicios de comedor prestados en este mismo tipo de centros. La falta de acreditación, en tiempo y forma, de la renta de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente al máximo tramo de renta. Igualmente, la falta de acreditación, también en tiempo y forma, del número de hijos de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada tramo de renta, de la tarifa correspondiente a un hijo.

5.ª) En cualquier caso los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o más años serán gratuitos.

Artículo 152. Devengo y pago.

Uno. La tasa se devengará cuando tenga lugar el comienzo efectivo de la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso escolar.

Dos. El pago de la tasa se efectuará de forma fraccionada sin devengo de intereses, abonándose cada mes a lo largo del curso escolar la cuantía aplicable de las señaladas en el artículo 151 anterior, con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del precio público al que se refiere la regla 4.ª del apartado dos del artículo anterior.

Tres. La baja del alumno durante el curso producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar.

Cuatro. La falta de pago dentro de plazo de las mensualidades de la tasa comportará la interrupción automática de la prestación del servicio de enseñanza, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubieran abonado hasta ese momento.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000