Articulo 17 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 17 Medidas Fiscales y Administrativas 2013 de Cantabria

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Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

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UNO.- Se añaden dos nuevos párrafos, identificados como c) y d), al artículo 3 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el siguiente texto.

"c) Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.

d) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado, así como las máquinas tocadiscos o vídeodiscosy las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente."

DOS.- Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria y se añade un nuevo apartado 4, quedando ambos redactados como sigue:

"3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo en sus distintas modalidades.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

d) Las rifas y tómbolas.

e) Las apuestas en sus distintas modalidades.

f) Las loterías y el juego de boletos.

g) Las combinaciones aleatorias.

4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables."

TRES.- Se modifica el artículo 6 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, "Prohibiciones", que cambia su denominación por "Publicidad", y queda redactado como sigue:

"Artículo 6.- Publicidad.

1. Se prohíbe toda publicidad que incita o estimule la práctica de juegos y apuestas.

2. Se permite la publicidad del juego y las apuestas de carácter meramente informativo, así como el patrocinio de actividades deportivas, recreativas o culturales. A efectos de lo previsto en este artículo, por carácter meramente informativo se entenderá la publicidad que incluya:

a) Nombre comercial y domicilio.

b) Categoría de establecimiento y juegos y apuestas que se practican en él.

c) Servicios que se prestan.

d) Carteles informativos de situación.

3. Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector.

4. Los reglamentos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones específicas de la publicidad aplicable para cada una de dichas modalidades."

CUATRO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que solo precisarán comunicación."

CINCO.- Se modifica el párrafo k) y se suprime el párrafo l) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"k) Pókeren sus diversas variedades."

SEIS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 14, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"1.- Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie."

SIETE.- Se modifica el apartado 1 del artículo 15, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa tener la siguiente redacción:

"1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. En ningún caso podrán instalarse en los mismos, máquinas de tipo B o C."

OCHO.- Se modifica el artículo 16, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, "Locales de apuestas", que cambia su denominación por "Apuestas" y queda redactado como sigue:

"Artículo 16. Apuestas.

1. Se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen."

NUEVE.- Se modifica el apartado 1 del artículo 17, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo "B" en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas."