Articulo 17 Medidas fiscales y administrativas 2000 de Cataluña
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Articulo 17 Medidas fiscales y administrativas 2000 de Cataluña

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Artículo 17. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

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1. Se modifica la letra a) del artículo 27 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Debe regular, con la finalidad de poder lograr que el 2 por 100 de la plantilla sea cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 5 por 100 de las plazas incluidas en las ofertas de ocupación pública.»

2.(Derogado)

3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Cuando sean autorizados por la Generalidad a prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales (ONG) que desarrollen programas de cooperación, o a cumplir misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.»

4. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 97 del Decreto Legislativo 1/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física de un familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, también puede solicitarse con las mismas antedichas condiciones la reducción de la jornada. Excepcionalmente, y previa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, también pueden solicitar la reducción de jornada los funcionarios que tienen a su cargo directo un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera una dedicación especial. A tales efectos, el departamento competente en materia de función pública debe establecer los criterios de concesión de dicha reducción de jornada.

4. En caso de parto, las funcionarias tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuye a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de todo el permiso o, en su caso, de la parte que quede del permiso.

No obstante, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, puede optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento en que se haga efectivo, la incorporación al trabajo de la madre implique riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción o acogida, tanto preadoptiva como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogida múltiple en dos semanas más por hijo a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración del permiso es, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogida de menores mayores de seis años, cuando se trate de discapacitados o minusválidos, o que, por sus circunstancias y experiencias personales o porque provengan del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso debe distribuirse a opción de los interesados, que pueden disfrutar del mismo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los períodos no puede exceder las dieciséis semanas que prevén los párrafos anteriores o las que correspondan en caso de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente apartado puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

5. En los casos de acogida o adopción, las referencias legales al momento del parto se entienden hechas a la decisión administrativa o judicial de acogida o a la resolución judicial de adopción. A tales efectos, se consideran jurídicamente equiparables a la adopción y la acogida preadoptiva o permanente las instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogida preadoptiva o permanente, sea cual sea su denominación.»

5. Se añade una disposición adicional vigésima quinta al Decreto Legislativo 1/1997, con el siguiente texto:

«1. Los funcionarios de grupos de servicios penitenciarios auxiliares técnicos, técnicos especialistas y diplomados que ocupen puestos de trabajo de servicio interior y de área mixta y puestos de mando intermedios del servicio interior pueden pasar a ocupar puestos de trabajo de segunda actividad en los mismos servicios penitenciarios o en otros puestos homologados, adecuados a su nivel de titulación, formación y conocimientos, con los requisitos y condiciones que se determinen, cuando cumplan la edad de cincuenta y siete años y tengan la antigüedad que se determine por reglamento o cuando, según un dictamen médico, tengan disminuida la capacidad para cumplir el servicio ordinario de forma previsiblemente permanente.

2. En los puestos de segunda actividad los funcionarios perciben las retribuciones básicas correspondientes a su grupo y las de carácter personal que tenían reconocidas, además de las complementarias correspondientes al puesto de trabajo de segunda actividad que ocupan. En el supuesto de que las retribuciones totales en el nuevo puesto de trabajo sean inferiores, tienen derecho a percibir un complemento personal transitorio que las iguale con las retribuciones que percibían antes. Dicho complemento debe regirse por lo establecido en la disposición transitoria segunda.

3. Deben determinarse por reglamento las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios de segunda actividad, y la composición, funcionamiento y funciones del tribunal médico que debe emitir el dictamen a que se hace referencia en el apartado 1.»