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Articulo 17 Medidas a favor Victimas del Terrorismo

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Artículo 17. Asistencia social.

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1. Los trabajadores sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades.

2. La realización y establecimiento de programas concretos de atención se hará efectivo a través de los servicios sociales de base.

3. El departamento que tenga a su cargo las competencias en materia de bienestar social, en coordinación con las entidades locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se dé una asistencia y tratamiento uniforme en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2008 en vigor desde 03-07-2008