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Articulo 17 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 17. Registro de Personas Mediadoras.

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1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente.

3. El órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Consejo Asesor de la Mediación Familiar, determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9. Una vez realizada la inscripción, el registro expedirá el correspondiente certificado.

4. A efectos de información a la ciudadanía, el órgano citado en el apartado anterior dispondrá de un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación familiar.