Articulo 17 Mediación Familiar de Euskadi
Artículo 17. Registro de Personas Mediadoras.
1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.
2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente.
3. El órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Consejo Asesor de la Mediación Familiar, determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9. Una vez realizada la inscripción, el registro expedirá el correspondiente certificado.
4. A efectos de información a la ciudadanía, el órgano citado en el apartado anterior dispondrá de un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación familiar.
- Artículo modificado por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOPV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012