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Articulo 17 Mediación familiar de Andalucía

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Artículo 17. Abstención y recusación.

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1. Son motivos de abstención para intervenir como persona mediadora.

a) Haber realizado actuaciones profesionales relacionadas con las titulaciones especificadas en el artículo 13.1, a favor o en contra de alguna de las partes.

b) Que exista vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora, ya actúe individualmente o como parte integrante del equipo de personas mediadoras, y alguna de las partes.

c) Que la persona mediadora tenga intereses económicos, patrimoniales o personales en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudieran influir los resultados de la mediación.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, las partes en conflicto podrán promover la recusación de la persona mediadora en cualquier momento del proceso, en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. Finalizado el proceso de mediación, cualquier profesional que haya ejercido como persona mediadora no podrá asistir o representar a ninguna de las partes en conflicto en un litigio posterior relacionado con ese proceso, debiendo comunicar al tribunal el haber ejercido de persona mediadora en caso de ser citado como testigo o designado como perito o perita.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-03-2009 en vigor desde 13-09-2009