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Articulo 17 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 17. Actos de ejecución para la interconexión de registros

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1. La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los registros centrales de los Estados miembros, en virtud del artículo 10, apartado 19, en lo relativo a:

a) la especificación técnica que defina el conjunto de datos técnicos necesarios para que la plataforma cumpla sus funciones, así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

b) los criterios comunes conforme a los cuales la información relativa a la titularidad real está disponible a través del sistema de interconexión de registros centrales, en función del nivel de acceso concedido por los Estados miembros;

c) los pormenores técnicos sobre la forma en que debe facilitarse la información relativa a los titulares reales;

d) las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros centrales;

e) las adaptaciones técnicas para aplicar los distintos tipos de acceso a la información relativa a la titularidad real de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Directiva, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014;

f) las adaptaciones de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 12, habida cuenta de las posibilidades de pago disponibles, como las operaciones remotas de pago.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.

2. La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los mecanismos centralizados automatizados de los Estados miembros a la que se refiere el artículo 16, apartado 6, en lo relativo a:

a) la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias;

b) la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c) las especificaciones técnicas que definan la seguridad de los datos, las garantías de protección de datos, el uso y la protección de la información que se pueda buscar y a la que se pueda acceder mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados;

d) los criterios comunes en virtud de los cuales se pueda buscar la información sobre cuentas bancarias mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados;

e) los detalles técnicos sobre cómo se facilita la información mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014;

f) las condiciones técnicas de la disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.

3. Al adoptar los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta la tecnología comprobada y las prácticas vigentes. La Comisión garantizará que el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que se desarrolle y gestione no conlleve más costes de los absolutamente necesarios para aplicar la presente Directiva.