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Artículo 17. Formas organizadas de participación juvenil

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A los efectos de la presente ley, se consideran formas organizadas de participación juvenil.

a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.

b) Las asociaciones de alumnos universitarios y no universitarios, y sus federaciones, confederaciones y uniones, cuyos asociados sean jóvenes.

c) Los consejos locales de juventud.

d) Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades sociales, tales como asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de jóvenes empresarios y de confesiones religiosas, y sus federaciones, confederaciones y uniones.

e) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro.