Articulo 17 Juego

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Artículo 17. Establecimientos de hostelería.

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1. En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo "B" en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B, sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.

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