Articulo 17 Itinerancia e...es móviles

Articulo 17 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

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Artículo 17. Supervisión y control del cumplimiento

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1. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes, seguirán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 5 y 6.

Cuando proceda, otras autoridades competentes seguirán y supervisarán el cumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que sean pertinentes para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes y el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 4, 5, 6 y 8 a 11, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes para preparar la revisión prevista en el artículo 21 y de conformidad con sus respectivas competencias, harán un seguimiento de la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, también en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes.

Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes controlarán la itinerancia involuntaria y recogerán información al respecto, y adoptarán las medidas apropiadas.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones en virtud del presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para su aplicación y su cumplimiento. Esas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, otras autoridades competentes.

5. Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes consideren confidencial una información, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente correspondiente garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio oportuno de información entre la autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes correspondientes a efectos de revisar, seguir y supervisar la aplicación del presente Reglamento.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, en las situaciones a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2018/1972, harán uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por dicho artículo para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia, por ejemplo, cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes SMS en itinerancia regulados con clientes de una red pública terrestre de comunicaciones móviles de otro Estado miembro debido a la ausencia de un acuerdo de itinerancia al por mayor que permita la entrega de dichos mensajes.

7. Si una autoridad nacional de reglamentación o, según proceda para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, otras autoridades competentes constatan que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.