Articulo 17 Intercambio d...s miembros

Articulo 17 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 17. Cooperación entre los puntos de contacto único

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1. Los Estados miembros fomentarán la cooperación práctica entre su punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes a efectos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que los jefes de los puntos de contacto único se reúnan al menos una vez al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, debatir las medidas técnicas u organizativas necesarias en caso de dificultades y aclarar los procedimientos cuando sea necesario.