Articulo 17 información g... de Aragón

Articulo 17 información geográfica de Aragón

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Artículo 17. Contenido, procedimiento y efectos de la inscripción.

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1. El Registro Cartográfico de Aragón se regirá por lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo. Estará armonizado con el Registro Central de Cartografía de la Administración General del Estado.

2. En el Registro Cartográfico de Aragón se inscribirán la cartografía oficial y el Nomenclátor Geográfico de Aragón. Asimismo, podrán inscribirse las unidades, los productos o servicios geográficos realizados por personas físicas o jurídicas privadas para sus propios fines, siempre que satisfagan los criterios técnicos de homologación que se determinen en sus normas de desarrollo.

3. El procedimiento de inscripción se iniciará por el órgano competente de la administración productora en el caso de cartografía oficial, o por la persona física o jurídica privada en caso de tratarse de productos o servicios geográficos realizados para sus propios fines.

4. El Instituto Geográfico de Aragón, previas las operaciones necesarias de homologación técnica y comprobación de la inexistencia de duplicidad, procederá a efectuar la inscripción mediante la cumplimentación informática de una ficha registral por producto o por serie de productos.

5. El Registro Cartográfico de Aragón será público y recogerá, junto con la identificación de cada serie cartográfica, la norma técnica de aplicación, sus parámetros de calidad, fechas de referencia y el organismo responsable de su producción y mantenimiento de forma compatible con la ficha registral aprobada por el Registro Central de Cartografía.

6. La cartografía oficial registrada será de uso obligatorio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por los interesados en aquellos procedimientos administrativos del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma que requieran una representación geográfica precisa sobre el territorio de Aragón.