Articulo 17 informacion adicional en el caso de empresas medianas y grandes y en...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 17 informacion a...83/349/CEE

Articulo 17 informacion adicional en el caso de empresas medianas y grandes y entidades de interes publico informacion estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

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Artículo 17 Información adicional en el caso de empresas medianas y grandes y entidades de interés público

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1. En las notas explicativas de los estados financieros, las empresas medianas y grandes y las entidades de interés público, además de las indicaciones exigidas por el artículo 16 y cualquier otra disposición de la presente Directiva, informarán de lo que sigue

a) respecto a las diversas partidas del activo fijo: i) el precio de adquisición o el coste de producción, o cuando se haya aplicado una base alternativa de valoración, el valor razonable o el importe revalorizado al inicio y al fin del ejercicio; ii) entradas, salidas y transferencias durante el ejercicio; iii) las correcciones de valor acumuladas al inicio y al fin del ejercicio; iv) las correcciones de valor contabilizadas a lo largo del ejercicio; v) los movimientos de las correcciones de valor acumuladas respecto a entradas, salidas y transferencias durante el ejercicio financiero, y vi) cuando se capitalicen los intereses de conformidad con el artículo 12, apartado 8, el importe capitalizado durante el ejercicio;

b) si los elementos del activo fijo o circulante son objeto de correcciones de valor exclusivamente a efectos de la legislación tributaria, el importe de tales correcciones, debidamente motivado;

c) en los casos en que los instrumentos financieros se valoren al precio de adquisición o al coste de producción: i) respecto a cada clase de instrumento financiero derivado: el valor razonable de los instrumentos, en caso de que dicho valor pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el artículo 8, apartado 7, letra a), e información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos; ii) respecto a las inmovilizaciones financieras contabilizadas por un importe superior a su valor razonable: el valor contable y el valor razonable de los activos, de forma individual o convenientemente agrupados, y los motivos por los que no se ha reducido el valor contable, incluidas las pruebas en que se basa la presunción de que se recuperará dicho valor;

d) el importe de las remuneraciones correspondientes al ejercicio concedidas a los miembros de los órganos de administración, de dirección o de supervisión en razón de sus funciones, así como los compromisos nacidos o contraídos en materia de pensiones de jubilación con respecto a los antiguos miembros de los órganos citados; estas informaciones deben facilitarse de forma global para cada una de las categorías de órgano. Los Estados miembros podrán renunciar a exigir que se faciliten tales datos cuando estos permitan identificar la situación financiera de un miembro determinado de esos órganos;

e) el número medio de empleados durante el ejercicio, distribuido por categorías, así como, si no se hubieran mencionado por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal relativos al ejercicio y desglosados entre sueldos y salarios, costes de seguridad social y pensiones;

f) cuando se reconozca en el balance una provisión correspondiente al impuesto diferido, los saldos por impuesto diferidos al fin del ejercicio y los movimientos de dichos saldos durante el ejercicio;

g) el nombre y el domicilio social de cada una de las empresas en las que la empresa tenga, bien por sí misma o bien mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de la empresa, una parte social, con indicación de la proporción del capital que tenga, así como del importe del capital y las reservas y del resultado del último ejercicio de la empresa en cuestión para el que se hayan aprobado los estados financieros; podrá omitirse la indicación del capital y las reservas y del resultado cuando la empresa en cuestión no publique su balance y no se encuentre sujeta al control de la empresa. Los Estados miembros podrán permitir que la información cuya publicación se requiere con arreglo al párrafo primero de la presente letra tome la forma de una declaración presentada de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 2009/101/CE; la presentación de tal declaración debe mencionarse en las notas explicativas de los estados financieros. Los Estados miembros podrán permitir asimismo que tal información se omita cuando su naturaleza pudiera acarrear graves perjuicios a cualquiera de las empresas a las que se refiere. Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial. La omisión de estas indicaciones se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros;

h) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites del capital autorizado, sin perjuicio de las disposiciones relativas al importe de este capital previstas por el artículo 2, letra e), de la Directiva 2009/101/CE, así como por el artículo 2, letras c) y d), de la Directiva 2012/30/UE;

i) cuando existan varias categorías de acciones, el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de cada una de ellas;

j) la existencia de participaciones sociales, obligaciones convertibles, certificados de opción de compra, opciones y títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la amplitud de los derechos que confieran;

k) el nombre, el domicilio social y la forma jurídica de toda empresa de la que la sociedad sea socio con responsabilidad ilimitada;

l) el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas del que forme parte la sociedad en calidad de empresa filial;

m) el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo de empresas a que se refiere la letra l) del que forme parte la sociedad en calidad de empresa filial;

n) el lugar en que podrán obtenerse copias de los estados financieros consolidados a que se refieren las letras l) y m), a condición de que estén disponibles;

o) la afectación de los resultados propuesta, o en su caso, la afectación de los resultados;

p) la naturaleza y el objetivo comercial de los acuerdos de la sociedad que no están incluidos en el balance, así como la incidencia financiera de estos acuerdos en la misma, en la medida en que los riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos sean de importancia relativa significativa y que esta información sea necesaria para valorar la situación financiera de la empresa; q) la naturaleza y consecuencias financieras de las circunstancias de importancia relativa significativa que se produzcan tras la fecha de cierre de balance y que no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el balance, y el efecto financiero de tales circunstancias, y r) las transacciones efectuadas por la empresa con partes vinculadas, incluidas las cantidades de esas transacciones, la naturaleza de la relación con la parte vinculada y otras informaciones sobre las transacciones necesarias para comprender la situación financiera de la empresa. Los datos sobre las distintas transacciones podrán agruparse en función de su naturaleza excepto cuando se requiera información por separado para comprender los efectos de las transacciones con partes vinculadas sobre la situación financiera de la empresa. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que solo se hagan públicas las transacciones con partes vinculadas que no se hayan realizado en condiciones normales de mercado. Los Estados miembros podrán permitir que no se hagan públicas las transacciones realizadas entre uno o más miembros del grupo, siempre que las filiales que participen en la transacción estén totalmente controladas por uno de los miembros. Los Estados miembros podrán permitir a las medianas empresas que limiten la divulgación de las transacciones con partes vinculadas a las transacciones realizadas con: i) propietarios de partes sociales en la empresa; ii) empresas en las que la propia empresa tenga una parte social, y iii) miembros de los órganos administrativos, directivos o de supervisión de la empresa.

2. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1, letra g), a las empresas que sean sociedades matrices sujetas a su Derecho nacional, en los siguientes casos

a) cuando la empresa en la que la sociedad matriz tenga una parte social a efectos del apartado 1, letra g), esté incluida en los estados financieros consolidados elaborados por la sociedad matriz, o en estados financieros consolidados de un grupo más grande de empresas como se establece en el artículo 23, apartado 4;

b) cuando las partes sociales hayan sido tratadas por esta sociedad matriz en sus estados financieros anuales con arreglo al artículo 9, apartado 7, o en los estados financieros consolidados establecidos por tal sociedad matriz con arreglo al artículo 27, apartados 1 a 8.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2013 en vigor desde 29-06-2013