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Articulo 17 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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Artículo 17. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

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Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a instituciones de inversión colectiva, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto.

Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2021)

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones o participaciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del contribuyente.

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