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Articulo 17 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 17. Obligaciones de los importadores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que comportan un riesgo grave

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1. Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que los importadores hayan introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, los importadores adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sean conformes bajo la supervisión del fabricante, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. Los importadores informarán igualmente al fabricante y a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE.

2. Cuando el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que hayan sido introducidos en el mercado comporten un riesgo grave, los importadores informarán de inmediato y en detalle de ese riesgo a los fabricantes y a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado.

Asimismo, los importadores informarán a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre cualquier medida adoptada por el fabricante.

3. Los importadores conservarán una copia del certificado de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE de un vehículo, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación de tipo UE de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, y garantizar que estos puedan ponerse a disposición las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado que lo soliciten.

4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias que demuestren la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad.

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018