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Articulo 17 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 17. Obligaciones del solicitante y cooperación con las autoridades competentes

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1. Las solicitudes de protección internacional se formularán y registrarán en el Estado miembro de primera llegada.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando un nacional de un tercer país o un apátrida esté en posesión de un documento de residencia o un visado válidos, la solicitud se formulará y se registrará en el Estado miembro que emitió el documento de residencia o el visado.

Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida esté en posesión de un documento de residencia o un visado que haya expirado o haya sido anulado, retirado o revocado, la solicitud de protección internacional se formulará y registrará en el Estado miembro en el que se encuentre.

3. El solicitante cooperará plenamente con las autoridades competentes de los Estados miembros en la recogida de los datos biométricos de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358 y en las cuestiones a las que atañe el presente Reglamento, en particular, presentando y divulgando en cuanto sea posible, y a más tardar durante la entrevista mencionada en el artículo 22 del presente Reglamento, todos los elementos y la información de que disponga que sean pertinentes para determinar el Estado miembro responsable, por ejemplo presentando sus documentos de identidad si el solicitante está en posesión de tales documentos. Si, en el momento de la entrevista, el solicitante no está en situación de presentar pruebas que fundamenten los elementos y la información facilitados, o de cumplimentar el modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, podrá establecer un plazo razonable para la presentación de dichas pruebas dentro del período de tiempo a que se refiere el artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento.

4. Se exigirá al solicitante que esté presente en:

a) el Estado miembro a que se refieren los apartados 1 y 2 a la espera de la determinación del Estado miembro responsable y, cuando proceda, de la ejecución del procedimiento de traslado;

b) el Estado miembro responsable;

c) el Estado miembro de reubicación tras el traslado realizado de acuerdo con el artículo 67, apartado 11.

5. Cuando se notifique al solicitante una decisión de traslado de conformidad con el artículo 42, apartado 2, y con el artículo 67, apartado 10, el solicitante cooperará con las autoridades competentes y se atendrá a tal decisión.