Articulo 17 Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales
Artículo 17. Pago de las prestaciones.
1. Con carácter general, las prestaciones se abonarán a la persona titular o beneficiaria, sin perjuicio de su aplicación en beneficio del conjunto de la unidad económica de convivencia.
2. En los supuestos de minoría de edad o de declaración judicial de incapacidad de la persona titular, o de la persona beneficiaria, el pago se hará a la persona a la que legalmente le corresponda la tutela o representación o a quien estos, a su vez, designen.
3. Para el pago de las prestaciones no se exigirá estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal que sea de aplicación, en los términos que se establezcan a lo largo de la presente ley para cada una de las prestaciones del Sistema.
- Texto Original. Publicado el 12-07-2021 en vigor desde 12-07-2022