Articulo 17 Garantía y calidad del suministro eléctrico
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»Artículo 17. Potestad inspectora
Vigente
1. Los órganos competentes de la Administración pueden efectuar inspecciones mediante el muestreo estadístico del resultado de las inspecciones efectuadas por parte de las empresas propietarias de las instalaciones y de los organismos de control autorizados.
2. El personal al servicio de la Administración que ejerza funciones de inspección, debidamente acreditado, puede realizar u ordenar realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que crea convenientes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes. Las empresas eléctricas tienen la obligación de permitirle el acceso a las instalaciones y de proporcionarle los medios materiales y humanos necesarios para facilitar su actuación inspectora.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009