Articulo 17 Forestal

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Artículo 17.

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1. A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, podrá delegarse el ejercicio de las competencias a que se refiere la presente Ley en los ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen.

2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local.

3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por disponer de medios que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, podrá autorizar en cada caso la delegación mediante Decreto.

4. El Decreto de delegación contendrá, como mínimo:

  1. Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue.

  2. Delimitación del alcance e intensidad de la delegación.

  3. Medidas de control que se reserve la Generalidad Valenciana.

  4. Medios y/o aprovechamientos a transferir.

5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos que se consideren necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994