Articulo 17 Financiación,...cola común

Articulo 17 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Disciplina financiera

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Comisión fijará un porcentaje de ajuste para las intervenciones en forma de pagos directos a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento y para la contribución financiera de la Unión a los pagos directos en virtud del capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y del capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013 para las medidas específicas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra e), del presente Reglamento (en lo sucesivo, «porcentaje de ajuste») cuando las previsiones para la financiación de las intervenciones y medidas financiadas en el marco del correspondiente sublímite máximo en un ejercicio presupuestario determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

El porcentaje de ajuste se aplicará a los pagos de más de 2 000 EUR que, respecto del año natural correspondiente, han de concederse a los agricultores para las intervenciones y las medidas específicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. A efectos del presente párrafo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 17, apartado 4 del Reglamento (UE) 2021/2115

A más tardar el 30 de junio del año natural con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

2. Hasta el 1 de diciembre del año natural con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión podrá, basándose en nuevos elementos de información, adoptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

3. Cuando se haya aplicado la disciplina financiera, los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero se destinarán a financiar los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, en la medida necesaria para que no tenga que aplicarse de nuevo la disciplina financiera.

Cuando los créditos que deban prorrogarse de conformidad con el párrafo primero sigan estando disponibles y el importe global de los créditos no comprometidos disponibles para el reembolso represente como mínimo el 0,2 % del límite máximo anual de los gastos del FEAGA, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada Estado miembro los importes de los créditos no comprometidos que se reembolsarán a los beneficiarios finales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

4. Los importes fijados por la Comisión de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, serán reembolsados a los beneficiarios finales por los Estados miembros de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros podrán aplicar un umbral mínimo de importes de reembolso por beneficiario final. Dicho reembolso se aplicará únicamente a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en que se haya aplicado la disciplina financiera en el ejercicio financiero anterior.

5. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, los actos delegados que sean necesarios a fin de garantizar la aplicación coherente de la disciplina financiera en los Estados miembros y que completen el presente Reglamento con normas para calcular la disciplina financiera que han de aplicar los Estados miembros a los agricultores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021