Articulo 17 Financiación de las CCAA
Artículo 17.
Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las siguientes materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) El ejercicio de las competencias normativas establecidas por la Ley reguladora de la cesión de tributos.
d) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los tributos del Estado.
e) Las operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimocuarto de la presente Ley.
f) El régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación básica del Estado.
g) Los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.- Artículo modificado por Ley Organica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificacion de la Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autonomas.
(BOE de 19-12-2009) en vigor desde 20-12-2009